Decreto Nº 291/007 – Salud y Seguridad de los Trabajadores

PROMULGACION: 13 de agosto de 2007
PUBLICACION: 20 de agosto de 2007

DECRETO Nº 291/007

SALUD Y SEGURIDAD DE LOS TRABAJADORES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO

Se reglamenta CONVENION INTERNACIONAL DEL TRABAJO Nº 155.

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Montevideo, 13 de agosto de 2007

VISTO: El Convenio Internacional del Trabajo Nº 155 ratificado por la Ley Nº 15.965 de 28 junio de 1988.

RESULTANDO: Que dicho Convenio obliga a que los países que lo ratifiquen deberán, en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, y habida cuenta de las condiciones y práctica nacionales, formular, poner en práctica y reexaminar periódicamente una política nacional coherente en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo. Para ello establece que deberán tomarse medidas tanto a nivel nacional como a nivel de las empresas.

CONSIDERANDO: I) Que en el seno del Consejo Nacional Consultivo Asesor en políticas de Inspección del Trabajo se decidió elaborar un proyecto de reglamentación del CIT N° 155, esta vez de carácter general, teniendo como referencia el Decreto 306/2005 de 14 de septiembre de 2005, que regula este mismo tema pero específicamente para la Industria Química.
II) Que el presente decreto establece los derechos, principios y obligaciones de trabajadores y empleadores; la creación de órganos de participación a nivel de la empresa y a nivel nacional las Comisiones Tripartitas Sectoriales así como también la intervención del Consejo Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo, como órgano de alzada en las materias vinculadas a la promoción y prevención de la salud y seguridad en el trabajo.
III) Que en algunos sectores ya existen ámbitos de participación como en la Construcción y Química.

ATENTO: A lo precedentemente expuesto.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

Capítulo I
AMBITO DE APLICACION

ART. 1º.-
La presente reglamentación establece las disposiciones mínimas obligatorias para la gestión de la prevención y protección contra los riesgos derivados o que puedan derivarse de cualquier actividad, sea cual fuera la naturaleza comercial, industrial, rural o de servicio de la misma y tenga o no finalidad de lucro, tanto en el ámbito público como privado.

Capítulo II
PRINCIPIOS, DERECHOS Y OBLIGACIONES

ART. 2º.-
Los empleadores deberán garantizar, en los términos previstos por el convenio que se reglamenta, la salud y seguridad de los trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo.

ART. 3º.-
El costo de las medidas directamente relacionadas con la seguridad y salud en el trabajo no deberán recaer en modo alguno sobre los trabajadores. El trabajador deberá cuidar que los medios de protección personal se conserven en condiciones satisfactorias de uso y buen funcionamiento, siendo de cargo del empleador el mantenimiento, reparación o reposición de dichos elementos. En caso de uso indebido o extravío, el empleador podrá exigir la reposición de dichos elementos.

ART. 4º.-
Los trabajadores o sus representantes tienen derecho, de conformidad con la legislación y la práctica nacionales, a consultar y efectuar las recomendaciones que consideren oportunas y adecuadas que afecten o puedan afectar la seguridad y salud en el trabajo, tanto al empleador como a los órganos de participación previstos en el presente decreto.

Capítulo III
GESTION DE LAS ACCIONES PREVENTIVAS DE RIESGOS LABORALES A NIVEL DE EMPRESAS

ART. 5º.-
En cada empresa se creará una instancia de cooperación entre empleadores y trabajadores, y cualquiera sea la forma de cooperación acordada (Delegado Obrero de Seguridad, Comisión de Seguridad), la labor de la misma estará orientada a asegurar el logro de los siguientes cometidos:
a) Planificar la prevención combatiendo los riesgos laborales en su origen y actuando de acuerdo al siguiente orden de prioridad:
-fuente del riesgo;
-medio de difusión.
-el trabajador.
b) En materia de riesgos ergonómicos, propender a que la concepción de sistemas de trabajo sea orientada prioritariamente a la satisfacción de las exigencias humanas, cubriendo las condiciones de trabajo en la relación hombre-máquina, adaptada, fisiológica, psicológica y socialmente al trabajador, a fin de garantizar su bienestar, seguridad y salud. El espacio, los medios y herramientas de trabajo deben ser adaptados tanto a las medidas antropométricas del trabajador medio uruguayo, como a la naturaleza del trabajo a realizar.
c) Evaluar los nuevos riesgos surgidos de la innovación tecnológica promoviendo el uso de máquinas, sustancias y procesos de trabajo que no impliquen riesgos para los trabajadores.
d) Promover y colaborar en la planificación de la capacitación dirigida a empresarios y trabajadores para prevención de riesgos laborales.
e) Llevar un registro de todos los incidentes, fallas, accidentes y enfermedades de origen profesional producidos en la empresa, como asimismo de las actuaciones de consulta realizadas.
f) Estudiar y analizar las estadísticas de siniestralidad laboral.
g) Promover y mantener la cooperación en salud, seguridad y ambiente laboral de modo tal de que sea posible:
– asegurar que las acciones acordadas se implementen en tiempo y forma.
– asegurar la retroalimentación a los empleados de las peticiones recibidas acerca de salud y seguridad.
– suministrar la información que los empleados requieran acerca de los trabajos que realizan y las materias que usan.

ART. 6º.-
En las empresas, que por Convenio Colectivo ya disponen de Comisiones Bipartitas con los cometidos específicos de Seguridad y Salud en el trabajo, las mismas continuarán funcionando tal cual lo determina el Convenio Colectivo vigente a la fecha.

ART. 7º.-
En aquelIas empresas en que, de común acuerdo entre los empleadores y los trabajadores, ya funcione un sistema establecido para cumplir los cometidos señalados, el mismo se mantendrá funcionando como hasta la fecha.

ART. 8º.-
Los empleadores y los trabajadores podrán establecer, de común acuerdo, otras formas de información, consulta y cooperación, tendientes a implementar las medidas que contribuyan a limitar y erradicar los riesgos de seguridad y salud en el trabajo.

ART. 9º.-
En todos los casos se determinará de común acuerdo la forma, método, fechas y frecuencia de trabajo en función de las características de cada empresa.

ART. 10.-
La forma de cooperación y funcionamiento acordada entre empleadores y trabajadores será comunicada a la Comisión Tripartita Sectorial, una vez definida. En caso de no arribarse a un acuerdo, se comunicará de inmediato a dicha Comisión, para su intervención.

ART. 11.-
El tiempo ocupado por los representantes de los trabajadores en estas instancias se computará como tiempo trabajado y en los casos en que ello ocurra fuera de la jornada habitual de trabajo no se computará como hora extraordinaria.
Dichos representantes no podrán ser objeto de sanciones a causa de su actividad como tales.

Capítulo IV
COMISION TRIPARTITA SECTORIAL

ART. 12.-
A efectos de la aplicación del Convenio OIT Nº 155, en cada sector o rama de actividad, se crea una Comisión Tripartita Sectorial para la formulación, puesta en práctica, examen evaluatorio y periódico, de una política nacional y sus medios de aplicación en materia de salud, seguridad y medio ambiente laboral.

ART. 13.-
Esta Comisión Tripartita Sectorial estará integrada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social que la presidirá y un representante titular con su respectivo alterno, del sector empleador y trabajador respectivamente, y hasta 2 asesores por cada parte.

ART. 14.-
La política a que refiere el artículo 12 del presente decreto deberá tener en cuenta:
a) Diseño, ensayo, reemplazo, instalación, disposición, utilización y mantenimiento de los componentes materiales del trabajo (lugares de trabajo, medio ambiente de trabajo, herramientas, maquinaria y equipo, substancias y agentes químicos, biológicos y físicos, operaciones y procesos);
b) Relaciones existentes entre los componentes materiales del trabajo y las personas que lo ejecutan o supervisan, y adaptación de la maquinaria, del equipo, del tiempo de trabajo, de la organización del trabajo y de las operaciones y procesos a las capacidades físicas y mentales de los trabajadores;
c) Formación, incluida la formación complementaria necesaria, calificaciones y motivación de las personas que intervienen, de una forma u otra, para que se alcancen niveles adecuados de seguridad e higiene;
d) Comunicación y cooperación a niveles de grupo de trabajo y de empresa y a todos los niveles apropiados hasta el nivel nacional inclusive;
e) La protección de los trabajadores y de sus representantes contra toda medida disciplinaria resultante de acciones emprendidas justificadamente por ellos de acuerdo con la política a que se refiere el artículo 5 inciso e) y artículo 13 del Convenio Nº 155.

Capítulo V
FUNCIONES DE LA COMISION TRIPARTITA SECTORIAL

ART. 15.-
La Comisión Tripartita Sectorial tendrá entre otras las siguientes funciones:
a) Promover y verificar el funcionamiento de las instancias de cooperación que se definen en el capítulo III.
b) Informar a la IGTSS aquellas operaciones y procesos de los que pueda tomar conocimiento y que deberán estar prohibidos o sujetos a controles especiales, así como las sustancias y agentes a los que la exposición en el trabajo debería estar prohibida o especialmente limitada.
c) Analizar las estadísticas de los accidentes de trabajo, enfermedades profesionales u otros daños para la salud acaecidos durante el trabajo, a los efectos de contribuir a la elaboración de políticas de prevención.
d) Promover la investigación acerca de los riesgos que los agentes físicos, químicos, biológicos y ergonómicos utilizados puedan entrañar para la salud de los trabajadores.
e) Promover la elaboración de planes y programas de formación para los trabajadores involucrados en tareas de prevención y para el personal en general de las diferentes empresas abarcadas en el presente decreto.
f) Evaluar los nuevos riesgos surgidos de la innovación tecnológica promoviendo el uso de máquinas, sustancias y procesos de trabajo que no impliquen riesgos para los trabajadores.

Capítulo VI
CONSEJO NACIONAL DE SALUD Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO

ART. 16.-
El Consejo Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo, creado por Decreto N° 83/96 de 7 de marzo de 1996, actuará como órgano de alzada a petición de cualquier Comisión Tripartita Sectorial cuando así lo solicite.

Capítulo VII
DISPOSICIONES GENERALES

ART. 17.-
En aquellos sectores donde ya existen ámbitos de participación tripartitos como en Construcción y Química, los mismos seguirán autorregulándose como hasta el presente.

ART. 18.-
Las infracciones a las disposiciones del presente Decreto serán sancionadas de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 289 de la Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987 en la redacción dada por el artículo 412 de la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996.

ART. 19.-
Comuniquese, publíquese, etc.
VAZQUEZ – EDUARDO BONOMI – DANILO ASTORI – MARIA JULIA MUÑOZ.

 


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