Decreto Nº 372/99 – Regulación de Empresas Forestales

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Montevideo, 26 de noviembre de 1999

VISTO: La necesidad de reglamentar las condiciones de trabajo, en materia de seguridad, higiene y salud ocupacional en el sector forestal.

CONSIDERANDO: I) El crecimiento y potencial desarrollo del sector forestal promovido por la Ley Nº 15.939 del 28 de diciembre de 1987;

II) Que la creciente demanda de mano de obra calificada y debidamente capacitada y los riesgos que esta actividad genera, ameritan el dictado del presente acto administrativo;

III) Que resulta necesario profesionalizar la actividad forestal y reglamentar las condiciones de seguridad, higiene y salud ocupacional.

ATENTO: A lo dispuesto por el Decreto Ley Nº 14.785 del 19 de mayo de 1978 y su Decreto Reglamentario Nº 647/978 del 21 de noviembre de 1978, la Ley Nº 15.852 del 24 de diciembre de 1986, la Ley Nº 5.032 del 21 de julio de 1914 y la Ley Nº 15.939 del 28 de diciembre de 1987;

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA

CAPITULO I

AMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

ARTICULO 1º: La presente reglamentación se aplica a la actividad forestal, entendiéndose por tal a todas las operaciones relativas a la producción de plantas, cultivo, manejo y cosecha de bosques naturales e implantados. Asimismo, se aplica a las actividades realizadas por la empresa titular de la explotación del bosque así como a contratistas, subcontratistas, operarios y/o trabajadores por cuenta propia.

ARTICULO 2º: A los efectos del presente decreto:

2.1. Entiéndese por empleador toda persona física o jurídica, de la que dependen uno o varios trabajadores forestales, sea el titular de la explotación, el contratista o el subcontratista en su caso.

2.2. Se entiende por empresa forestal principal toda persona física o jurídica que realiza la explotación comercial de un bosque, cualquiera sea la vinculación jurídica con el mismo, la lleve a cabo con operarios propios o encomendando el trabajo a un contratista, subcontratista, o a trabajadores por cuenta propia, con arreglo a un contrato de prestación de servicios.

2.3. Es contratista, toda persona física o jurídica, debidamente inscripta como tal en el \»Registro de Contratistas Forestales\» a cuyos efectos llevará el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y que ejecuta directamente trabajos forestales específicos dentro de las actividades mencionadas en el artículo 1ro.

2.4. Es subcontratista, toda persona física o jurídica, debidamente inscripta en el mencionado Registro, que ejecuta trabajos forestales, contratado por una empresa contratista.

2.5. Se entiende por trabajador forestal toda persona que, en relación de dependencia, realiza cualquiera de las actividades mencionadas en el artículo 1ro. del presente decreto.

CAPITULO II

DE LAS RESPONSABILIDADES DEL EMPLEADOR

ARTICULO 3º Todo empleador será responsable del cumplimiento de lo dispuesto en la presente reglamentación. Si el titular de la explotación forestal, contratare los servicios de un contratista que estuviere registrado en el \»Registro de Contratistas Forestales\», se presumirá que no será solidariamente responsable del cumplimiento de las normas establecidas en este decreto.

DEL CONTRATISTA Y SUBCONTRATISTA

ARTICULO 4º El contratista será responsable por las condiciones generales en materia de seguridad e higiene en las áreas que estén bajo su directa responsabilidad, según contrato. En los casos que el contratista delegue tareas a un subcontratista registrado, se presumirá que el contratista no será solidariamente responsable con el subcontratista, de las obligaciones establecidas en el presente decreto.

ARTICULO 5º Los trabajadores deben recibir instrucciones claras sobre los siguientes aspectos:

5.1. descripción de la tarea;

5.2. ubicación de la zona de trabajo;

5.3. herramientas y maquinaria a utilizar;

5.4. riegos y medidas de seguridad pertinentes;

5.5. procedimiento de salvamento en la eventualidad de un accidente;

5.6. personal presente en la zona de trabajo.

DEL TRABAJADOR

ARTICULO 6º Todo trabajador tiene la obligación de cumplir cabalmente las medidas de seguridad e higiene que su empleador y/o la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social le indiquen y que tenga relación con la actividad que desempeñe.

COMUNICACIÓN Y RESCATE

ARTICULO 7º Donde laboren cuadrillas y en especial en la cosecha forestal deberá disponerse de un sistema de comunicación apropiado en perfectas condiciones de uso. Para ello:

7.1. Deberá tenerse siempre en lugares visibles los números de teléfonos de los servicios de emergencias.

7.2. En aquellos casos en que los trabajadores deban pernoctar en el establecimiento, los medios de comunicación quedarán accesibles a los mismos para ser utilizados en caso de emergencia.

7.3. Deberá instruirse a un cierto número de trabajadores en cuanto al manejo de los equipos de comunicación disponibles.

7.4. Se debe contar en el lugar de trabajo con un vehículo para el traslado de los trabajadores en casos de emergencia.

7.5. Previamente, deben conocerse las rutas o caminos de acceso hasta el frente de trabajo así como la ruta más rápida hasta el centro de asistencia médica más cercano.

CAPITULO III

CONDICIONES GENERALES DEL PERSONAL

ARTICULO 8º El trabajo de los menores de 18 años de edad deberá ser autorizado por la autoridad competente y únicamente en tareas de bajo riesgo y de baja carga física. Se prohibe el trabajo de los menores de edad, en tareas de cosecha forestal y en aquellas que impliquen el manejo de agrotóxicos.

ARTICULO 9º Queda terminantemente prohibido la utilización de productos químicos tóxicos por mujeres que declaren su estado de gravidez.

ARTICULO 10º Debe evitarse el acarreo o levantamiento de cargas pesadas. El peso de la madera o de otra carga que haya de manipularse para levantar o acarrear, no deberá superar los 50 Kg. por persona en forma ocasional y 35 Kg. por persona en forma frecuente, en trabajadores de sexo masculino. Los menores de edad y las mujeres no podrán exceder los 10 Kg. por persona de carga en forma frecuente y 15 Kg. por persona en forma ocasional. Se deberá propender al uso de dispositivos auxiliares que minimicen el esfuerzo físico directo.

ARTICULO 11º La Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social, dentro del ámbito de sus facultades, podrá solicitar exámenes médicos al personal que manipule sustancias tóxicas.

CAPITULO IV

CAPACITACION

ARTICULO 12º El empleador tiene la obligación de capacitar e instruir a sus operarios para el uso de la maquinaria con fuerza motriz.

CAPITULO V

DE LAS INSTALACIONES

ARTICULO 13º Toda actividad forestal deberá regular las instalaciones de acuerdo al siguiente detalle:

13.1.Los locales habitables deben ser fumigados una vez por año y en el caso de los dormitorios, cada vez que cambien los ocupantes del mismo.

13.2.Ninguna de las instalaciones podrá utilizarse con fines diferentes a los propios de la función que cumplen.

13.3. Las instalaciones serán mantenidas en correctas condiciones de higiene, y los usuarios serán responsables de su buen uso y mantenimiento.

13.4. Para los casos en que los operarios deban permanecer en el lugar de trabajo, deberán disponer de servicios de bienestar que estarán ubicados en la zona de trabajo o próximos a ésta, con facilidades de acceso a los mismos, a fin de preservar la seguridad, salud y dignidad de los trabajadores.

ARTICULO 14º Las instalaciones deberán adecuarse a las siguientes disposiciones:

14.1.Contar con adecuada ventilación e iluminación utilizando fuentes de luz seguras.

14.2. Contar con elementos de lucha contra incendios.

14.3. Los pisos y paredes deben ser lisos y de material lavable.

14.4. Las aberturas deberán estar protegidas contra la entrada de insectos.

14.5. Es responsabilidad del empleador proporcionar los elementos de limpieza a efectos de garantizar la higiene de las instalaciones. Asimismo, los trabajadores serán responsables de su buen uso y mantenimiento.

ARTICULO 15º Las instalaciones podrán ser de tres tipos:

a. local fijo y permanente;

b. campamento móvil de uso prolongado;

c. campamento móvil transitorio.

DEL LOCAL FIJO Y PERMANENTE

ARTICULO 16º Este local deberá contar con servicios sanitarios de construcción sólida, que permita su fácil higienización, techados, con piso lavable y con cerramientos apropiados. Dichas instalaciones dispondrán de un adecuado sistema de evacuación, inodoros o tazas sanitarias, lavamanos y descarga mecánica de agua con sifón, así como también de un recipiente apropiado para recoger desperdicios con bolsa de polietileno.

ARTICULO 17º Deberá disponerse de un gabinete higiénico cada 20 operarios y una ducha cada 10 trabajadores, con agua fría y caliente o en su defecto deberán contar con un sistema que permita templar el agua.

ARTICULO 18º Los usuarios serán responsables del buen uso y tratamiento de las instalaciones y materiales suministrados.

ARTICULO 19º Cuando la actividad ocupe personal de ambos sexos, en un número total mayor a 10, deberá disponerse de servicios higiénicos separados.

ARTICULO 20º La distribución del agua para lavarse debe ser efectuada mediante cañería y con lavabos con desagüe, estando prohibido el uso de lavatorios o palanganas con agua estancada.

ARTICULO 21º Queda prohibido el uso de calentadores de agua a alcohol.

ARTICULO 22º Próximos a las duchas deberán existir lugares adecuados para facilitar el cambio de ropa de los trabajadores.

ARTICULO 23º Se deberá disponer de un local con las comodidades suficientes para conservar, cocinar y calentar alimentos. Deberá asimismo reunir los siguientes requisitos:

23.1.Contar con mesas de superficie lavable y asientos en cantidad suficiente.

23.2.Será de construcción sólida con pisos y paredes lisas, fácilmente lavables y con suficientes aberturas para iluminación y ventilación, provistas de protección contra insectos.

23.3. Cuando el descanso y alimentación del mediodía, se realice en el lugar donde se efectúan las operaciones forestales, se dispondrá de un refugio, el cual podrá construirse con materiales livianos.

23.4. No se podrá utilizar dichos locales con fines diferentes a los establecidos anteriormente.

ARTICULO 24º Cuando el trabajador deba pernoctar en el lugar de trabajo, el empleador tiene la obligación de proporcionar albergue capaz de defenderlo eficazmente de los agentes climáticos.

ARTICULO 25º Las construcciones para dormitorios deben responder a las siguientes condiciones:

25.1. Los ambientes para adultos estarán separados por sexo y deberán separarse de aquellos utilizados para niños, a menos que sean destinados exclusivamente a una sola familia.

25.2. Estos lugares estarán levantados del terreno y construidos sobre bases secas en forma de evitar la penetración y el estancamiento del agua. Dispondrán de ventilación provista de cerramientos móviles.

25.3. Deberán tener un volumen de por lo menos 4 metros cúbicos por persona.

25.4. En su alojamiento el trabajador dispondrá de un lecho (cama, colchón, almohada y frazada) y del espacio suficiente para instalar un baúl para uso de carácter personal.

25.5. La construcción del dormitorio deberá ser de materiales sólidos y fácilmente lavable.

DEL CAMPAMENTO MOVIL PERMANENTE

ARTICULO 26º Entiéndese por tal, aquella base de operaciones que servirá de refugio a un grupo de personas para realizar tareas forestales en un mismo predio.

ARTICULO 27º Estas bases estarán construidas de materiales sólidos, fácilmente lavables y transportables, que aíslen y a su vez protejan al personal de las diferentes condiciones climáticas.

ARTICULO 28º Los servicios sanitarios tendrán las siguientes características:

28.1. Deberán estar instalados aislados de las demás estructuras de la base.

28.2. Cuando la actividad ocupe personal de ambos sexos, en un número mayor de 10, deberá disponerse de servicios separados.

28.3. Dichos servicios serán construidos de materiales sólidos, techados, fácilmente lavables, con sus correspondientes aberturas protegidas de la entrada de insectos y letrinas con tazas sanitarias.

28.4. Deberá contarse con un servicio sanitario cada 20 trabajadores.

28.5. En forma independiente deberán construirse las duchas, a razón de una cada 10 trabajadores, con sistemas que permitan templar el agua en forma adecuada.

28.6. La distribución del agua para lavarse debe ser efectuada mediante cañerías o mangueras, evitándose el uso de agua estancada.

28.7.Queda prohibido el uso de calentadores para agua de alcohol.

ARTICULO 29º Cocina y Comedor: Debe disponerse de un ambiente lo suficientemente amplio y con los elementos necesarios para cocinar y calentar los alimentos, así como mesas y asientos en cantidad adecuada. Todos los materiales a usarse deben ser de fácil higienización.

ARTICULO 30º Dormitorios: Deberán estar construidos de materiales sólidos y livianos, de fácil transporte y armado, pero lo suficientemente fuerte y aislante que proteja a los trabajadores de las diferentes condiciones climáticas.

30.1. Los mismos deberán ser construidos levantados del terreno y sobre bases secas a efectos de evitar el contacto con la humedad y prevenir el ingreso de agua en caso de lluvia.

30.2. Dispondrán de cerramientos móviles y suficientes aberturas que aseguren su correcta iluminación y ventilación protegidas con malla contra insectos.

30.3. Deberán tener un volumen de por lo menos 4 metros cúbicos por persona.

30.4. En su alojamiento el trabajador dispondrá de cama, colchón, frazada y almohada, y un espacio suficiente para instalar un baúl de uso personal.

DEL CAMPAMENTO MOVIL TEMPORARIO

ARTICULO 31º Entiéndese por tal aquella base de operaciones que se utilizará como refugio de personas, por un corto período de tiempo, hasta dos meses.

ARTICULO 32º Para este tipo de bases deberán mantenerse los principios generales detallados precedentemente, con un criterio razonable en atención al corto período de duración y tomando en cuenta la estación del año en que se realizan las tareas.

ARTICULO 33º En la instalación de carácter móvil temporario, en la que labore el mismo personal en períodos sucesivos continuados, se aplicará lo establecido para el campamento móvil permanente.

CAPITULO VI

PROVISION DE AGUA PARA CONSUMO HUMANO, ALIMENTACION Y BOTIQUIN

ARTICULO 34º El contratante del servicio o el titular de la explotación forestal donde se realizarán las tareas, deberá facilitar el acceso a las fuentes de agua aptas para el consumo humano.

ARTICULO 35º En la provisión, conservación y distribución de agua, deberán observarse las normas higiénicas para impedir su alteración y difusión de enfermedades.

ARTICULO 36º En el frente de trabajo deberá asegurarse una dotación mínima de agua apta para ingerir, de 5 litros por persona y por día, contenida en un recipiente adecuado.

ARTICULO 37º En el establecimiento donde exista una fuente de agua de buena calidad, se deberá permitir el acceso a la misma.

ARTICULO 38º El trabajador deberá ingerir una alimentación adecuada en cantidad, calidad e higiene. En el contrato se establecerá quien es el responsable de proporcionar la misma.

ARTICULO 39º Se prohibe el consumo de alcohol y drogas en lugares de trabajo y en los campamentos, así como el ingreso de personas que estén bajo la influencia de los mismos.

ARTICULO 40º En el campamento y en cada lugar de trabajo deberá existir, en un lugar accesible, un botiquín de primeros auxilios que pueda ser trasladado. El mismo deberá contar con los siguientes elementos: gasa estéril; algodón hidrófilo; leucoplasto; vendas de lienzo; agua oxigenada de 10 V; solución antiséptica externa; apósitos para quemaduras; jabón neutro; pomadas analgésicas musculares; analgésicos orales; tijera; tablilla para inmovilizar fracturas; antialérgicos.

CAPITULO VII

TRANSPORTE DEL PERSONAL

ARTICULO 41º Para el transporte del personal deberán utilizarse vehículos adecuados para este fin, prohibiéndose para ello el uso de tractor. Deberán adecuarse a las siguientes condiciones:

41.1. Deberán contar con asientos fijos y/o barandas.

41.2. En el caso de traslado de herramientas junto al personal se requerirán cajones asegurados al piso y cubiertos con tapas.

41.3. No podrá ir personal de pie y de ser posible debería contar con cinturones de seguridad para todos los pasajeros.

41.4. Deberá existir una escalera para el acceso del personal cuyo peldaño o travesaño inferior no deberá estar a más de 40 centímetros del suelo.

41.5. Los conductores de estos vehículos deberán estar acreditados como tales de acuerdo al vehículo que conducen.

CAPITULO VIII

SEGURIDAD DE MAQUINAS, HERRAMIENTAS, SUSTANCIAS Y UTENSILLOS

ARTICULO 42º Todas las herramientas y máquinas utilizadas en actividades forestales deberán:

42.1. Estar diseñadas ergonómicamente.

42.2. Cumplir con los requisitos de seguridad establecidos en normas nacionales o internacionales, que aseguren la protección de los elementos cortantes y los mecanismos de transmisión.

42.3. Mantenerse en buen estado de conservación y uso.

42.4. Ser utilizadas únicamente en los trabajos para las que fueron diseñadas.

42.5. Ser manejadas solamente por los trabajadores que hayan sido autorizados a hacerlo.

ARTICULO 43º Serán responsables del cumplimiento de las disposiciones que establecen las medidas de seguridad en las máquinas, equipos y herramientas, el importador, vendedor, arrendador, expositor, poseedor a cualquier título y empleador que los utilice. Esta disposición entrará en vigencia a partir de dos años después de la entrada en vigencia del presente decreto.

ARTICULO 44º Podrá haber instalaciones de reparación y mantenimiento de herramientas y máquinas, próximas a los refugios, las que serán utilizadas por personal capacitado e idóneo.

ARTICULO 45º Las máquinas que ofrezcan puntos o zonas de peligro deben estar provistas de protección o dispositivos de seguridad apropiados, garantizando la protección efectiva, tanto del operador como del personal que desarrolla su labor en el área de riesgo de las mismas.

HERRAMIENTAS DE MANO

ARTICULO 46º Las herramientas de mano deberán contar con buena sujeción en sus mangos, los que deberán permitir una adecuada manipulación de la herramienta, contando con características de tamaño, longitud y peso que no implique la realización de esfuerzos indebidos al trabajador.

ARTICULO 47º Las herramientas de mano que cuenten con bordes afilados deben protegerse mediante la utilización de fundas apropiadas.

MAQUINAS PORTÁTILES

ARTICULO 48º Los mandos de máquinas como las motosierras y las cortadoras de maleza deben estar bien colocados indicando claramente su función.

ARTICULO 49º La posición y la dimensión de la empuñadura será de cómoda utilización para el operario.

ARTICULO 50º Las máquinas deben ser tan ligeras como resulte posible a efectos de evitar el perjuicio del sistema osteomuscular del operario.

ARTICULO 51º Todos los dispositivos de protección deberán estar perfectamente instalados y serán objeto de inspecciones periódicas por parte del personal de mantenimiento.

ARTICULO 52º El mando de parada del motor debe requerir una acción positiva y estará claramente indicado.

ARTICULO 53º Las motosierras deberán contar con los siguientes elementos:

a) una empuñadura para cada mano diseñada para cuando lleven guantes.

b) Un interruptor en el acelerador que pueda ser manejado con la mano derecha enguantada.

c) Un bloqueo de acelerador que impida que la motosierra se ponga bruscamente en marcha.

d) Un protector de la mano derecha en la empuñadura trasera.

e) Un sistema antivibratorio consistente en amortiguadores de goma entre el bloque del motor y las empuñaduras.

f) Un freno de la cadena en el protector delantero, que pueda apretarse a mano o se accione por medio de un mecanismo no manual en los casos de rebote.

g) Un sujetador de la cadena.

h) Un paragolpes con objeto de que la motosierra descanse firmemente en el trozo de madera mientras se procede al trozado.

i) Un protector de empuñadura delantera para proteger de la cadena a la mano izquierda.

j) Una funda para la espada a fin de evitar lesiones durante el transporte.

MAQUINARIA FORESTAL AUTOPROPULSADA

ARTICULO 54º En las maquinarias habrá un asiento con cinturón de seguridad para el conductor, totalmente regulable, que amortigüe las sacudidas.

ARTICULO 55º Los elementos de acceso a la máquina, estarán diseñados de modo tal que resulten seguros y no obliguen a la realización de esfuerzos indebidos.

ARTICULO 56º Todas las poleas, ejes, correas, pala del ventilador, estarán debidamente protegidas.

ARTICULO 57º Las máquinas estarán protegidas contra el vuelco mediante los elementos apropiados.

ARTICULO 58º Las cabinas estarán protegidas contra el impacto y la penetración de objetos, con elementos construidos por materiales suficientemente resistentes y que no impidan la visión del conductor.

ARTICULO 59º Las máquinas contarán con un dispositivo de detención, de fácil acceso para el operario, que impida el movimiento espontáneo de la misma.

ARTICULO 60º Los frenos de mano deberán ser potentes como para impedir el movimiento de la máquina en pendiente.

ARTICULO 61º Los tubos de escape contarán con arrestachispas.

ARTICULO 62º Las máquinas dispondrán de un extintor de incendios y un botiquín.

ARTICULO 63º Los operarios que manejen este tipo de maquinaria deberán ser debidamente instruidos por el empleador.

ARTICULO 64º Está prohibido el transporte de personal en estos vehículos.

CABRESTANTES Y DOGALES DE ESTRANGULACION

ARTICULO 65º Los cabrestantes serán diseñados y se acoplarán a la maquinaria lo más cerca posible del suelo para contribuir a mantener una mejor estabilidad.

ARTICULO 66º Los receptáculos utilizados tendrán un diseño tal que garantice su estabilidad y los materiales transportados no deberán rebasar los bordes del mismo.

ARTICULO 67º Los cables de los cabrestantes deberán tener un factor de seguridad de por lo menos tres veces la capacidad de tracción del cabrestante.

ARTICULO 68º Los cables que se empleen en cabrestantes montados en un skidder deberán: a) tener el tamaño y la resistencia suficiente y concordar con las especificaciones del fabricante; b) estar bien sujetos y bien enrollados en el tambor.

ARTICULO 69º Se establecerá una buena comunicación entre los integrantes del equipo mediante un código de señales, preferentemente de emisores/receptores de radio. Toda señal que no pueda ser entendida significará: Alto. Los códigos de comunicación se establecerán por escrito de acuerdo a la máquina y tipo de actividad y serán debidamente documentados.

APAREJOS DE IZAR

ARTICULO 70º En aquellos casos en que sea necesario utilizar aparejos de izar deberá contarse con equipos adaptados a cada situación y cumplir con las normas de seguridad especificadas por el fabricante del equipo.

ARTICULO 71º Debe velarse por el buen estado del equipo y dada la complejidad de la operación, se debe contar con personal calificado para su operación.

CAPITULO IX

EQUIPO DE PROTECCION PERSONAL

ARTICULO 72º El empleador deberá proporcionar, en forma gratuita, a sus dependientes, los equipos de protección personal, herramientas, máquinas y otros elementos de trabajo adecuados para la actividad específica a desempeñar, así como instruir a quien corresponda, en el uso y mantenimiento de los mismos.

ARTICULO 73º El trabajador forestal deberá usar ropa de trabajo de protección adecuada según la tarea que realice y las condiciones climáticas. Se prohibe el uso de ropa suelta y otras prendas que puedan provocar atrapamientos con las máquinas.

ARTICULO 74º Los trabajadores estarán equipados con los siguientes elementos de protección según la actividad a desempeñar:

74.1. Vivero: botas de goma o calzado, guantes, sombrero o visera y ropa impermeable en los casos que correspondan de acuerdo a la estación climática.

74.2. Plantación: zapatos de seguridad, guantes; como elemento adicional, en la plantación mecanizada se otorgará antiparras, y protección auditiva si se superan los 85 dBA.

74.3. Otras actividades silvícolas: zapatos de seguridad con punteras de acero, casco de seguridad, guantes, ropa impermeable. Como elemento adicional protección auricular para cortadora mecánica en poda, antiparras y dispositivo de sujeción al árbol en poda superiores a seis metros de altura.

74.4. Operación motosierra: zapatos de seguridad con punta de acero, pantalones o pierneras de seguridad (anticorte), guantes, casco de seguridad, protección auricular y protección visual.

74.5. Operación de máquinas: zapato de seguridad con punteras de acero, casco de seguridad, y protección auricular.

74.6. Extracción de la madera con cables, cadenas y dogales de estrangulación: zapatos de seguridad con punteras de acero, casco de seguridad y guantes.

74.7. Otras actividades de cosecha: zapatos de seguridad con punteras de acero, casco de seguridad y guantes. Como elemento adicional, se otorgará protección auditiva si la exposición al ruido supera los 85 dBA.

ARTICULO 75º El calzado a utilizar por los trabajadores serán botas de goma.

ARTICULO 76º Cuando estos elementos sean entregados por la empresa a otro trabajador, deberán ser sometidos previamente a una higiene adecuada y a su correcta desinfección.

ARTICULO 77º El trabajador estará obligado a usar los equipos de protección personal, debiendo mantenerlos en buen estado de conservación e higiene, y será responsable por su mal uso, extravío o destrucción voluntaria.

CAPITULO X

PRODUCTOS QUIMICOS

ARTICULO 78º Todos los recipientes que contengan productos químicos deben estar identificados y señalizados mediante etiquetado, siendo de responsabilidad del empleador asegurar que dicha información permanezca en el envase.
ARTICULO 79º El contenido de la etiqueta de señalización debe identificar en español:

a) Nombre técnico de los ingredientes activos del producto envasado y la denominación corriente conocida en el mercado;

b) el grado de concentración;

c) lugar de origen;

d) fabricante;

e) antídotos, si los hay.

ARTICULO 80º Asimismo se identificará de forma destacada, en otro tipo de letra y mayor tamaño:

a) Cualidad de riesgo del producto: tóxico, cáustico o corrosivo, inflamable, explosivo, oxidante, radioactivo o nocivo, o alguno de sus compuestos, indicando su proporción.

b) Descripción de los riesgos principales, precauciones a tomar, elementos de seguridad personal a utilizar y primeros auxilios a suministrar. c) Esquema símbolo indicador normalizado indicativo de la cualidad peligrosa del producto.

ARTICULO 81º Los productos químicos deberán ser depositados en locales especialmente destinados a ese fin, con ventilación adecuada, ubicados a distancias que aseguren una clara separación con locales de otro uso. A dichos locales podrá ingresar solamente personal capacitado a tales efectos.

ARTICULO 82º Se prohibe almacenar los productos químicos junto con alimentos, ropas, material de primeros auxilios, combustibles y otros.

ARTICULO 83º A efectos de evitar posibles exposiciones accidentales, los envases vacíos de estos productos deberán ser retornados al vendedor, enterrados en condiciones que no afecten las aguas subterráneas o destruidos por personal especializado.

ARTICULO 84º Para los trabajadores que manipulen sustancias químicas será obligatorio proporcionar por parte del empleador la protección adecuada de la cabeza por encima de los hombros así como la protección de la cara en lo que tiene relación con vías respiratorias y ojos, proporcionando una máscara con filtro adecuado a la sustancia utilizada.

ARTICULO 85º El empleador deberá proporcionar un lugar específico para el lavado de la ropa utilizada en el manejo de sustancias tóxicas en el lugar de trabajo y se guardará separada de otro tipo de ropa. Asimismo deberá proporcionar los elementos necesarios para una adecuada higiene de la misma, estando a su cargo el control del cumplimiento de la presente disposición.

ARTICULO 86º En lo que tiene relación con la ropa de trabajo, la misma deberá ser de material cuya fibra sea resistente a la penetración del producto químico utilizado.

ARTICULO 87º En las manos deberá utilizar guantes protectores de acuerdo al producto que manipule.

ARTICULO 88º La ropa de trabajo contaminada por agentes químicos deberá ser lavada inmediatamente después de ser utilizada, prohibiéndose su depósito estando sucia y se destinará un lugar adecuado para guardarla luego de su higienización.

ARTICULO 89º Al lugar de trabajo sólo se llevarán los productos en cantidades necesarias para su uso durante la jornada laboral.

ARTICULO 90º El transporte de los productos químicos deberá hacerse en condiciones seguras para los trabajadores encargados de dicha tarea, asegurando su protección frente a roturas y derrames. No se permitirá que viajen otras personas junto a la carga de dichos productos.

ARTICULO 91º El trasvase de las sustancias químicas peligrosas se efectuará, preferentemente, por sistema de gravedad o bombeo, evitándose el vaciado de recipientes por vertido libre.

ARTICULO 92º Ante cualquier situación de exposición accidental por derrame de productos químicos que pueda afectar a los trabajadores, se deberá suspender el trabajo, lavar la ropa y la piel con agua y jabón.

ARTICULO 93º Las personas que utilizan sustancias tóxicas no deberán beber, comer ni fumar antes de haberse quitado los elementos de protección personal y previo al lavado de las manos y la cara.

ARTICULO 94º La Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social podrá requerir cuando lo estime conveniente, habilitaciones de otros organismos competentes.

CAPITULO XI

OPERACIONES DE TALA Y MOTOSIERRA

ARTICULO 95º Las operaciones de tala deberán efectuarse únicamente de día y cuando las condiciones meteorológicas permitan una buena visibilidad.

ARTICULO 96º No se podrán realizar operaciones de cosecha cuando la velocidad del viento impida el control de caída del árbol.

ARTICULO 97º Previo a iniciar el trabajo de tala de árboles, el operador verificará que en la zona no haya personal ajeno a dicha tarea.

ARTICULO 98º Las áreas de trabajo asignadas a diferentes trabajadores, en actividad de tala, deberán mantener una distancia de seguridad entre el motosierrista y los demás operarios con excepción de su ayudante si lo hubiere, que será como mínimo el doble de la altura de los árboles más altos del bosque en operación.

ARTICULO 99º El operador de la motosierra utilizará el equipo de protección personal definido en el artículo 75º numeral 4 de este decreto.

ARTICULO 100º Las motosierras estarán siempre en buen estado de conservación y mantenimiento.

ARTICULO 101º Se prohibe el trabajo del motosierrista fuera de la vista de sus compañeros de trabajo.

ARTICULO 102º El procedimiento de tala se efectuará siguiendo las técnicas adecuadas, las que serán comunicadas al motosierrista a través del encargado.

ARTICULO 103º En el proceso de tala de árboles con motosierra deberán utilizarse herramientas auxiliares tales como:a) una palanca; b) una cuña de aluminio o de plástico; c) un martillo de hendir; d) un garfio volteador; e) un hacha para despejar el lugar de trabajo o desramar.

ARTICULO 104º Para derribar árboles enganchados con un método autorizado deberá disponerse de herramientas y equipos adecuados.

ARTICULO 105º Previo a iniciar la actividad de tala, se establecerá la ruta de evacuación, la que será mantenida libre de malezas, herramientas y otros obstáculos que impidan la rápida salida de la zona de corte.

ARTICULO 106º Se deberá probar periódicamente el funcionamiento del freno de la cadena de la motosierra.

ARTICULO 107º Al desplazarse el operario, deberá apagar el motor de la motosierra o mantener apretado el freno de cadena de la misma.

ARTICULO 108º Se prohibe fumar cuando se provee de combustible a la motosierra, tarea ésta que se efectuará lejos de fuentes de chispas y en lo posible a la sombra.

ARTICULO 109º Todos los árboles enganchados o engallados deberán ser derribados con un método autorizado.

ARTICULO 110º Al derribarlos, por ninguna razón se puede:

a) trabajar debajo de un árbol enganchado;

b) cortar el árbol que lo sujeta;

c) trepar por el árbol enganchado;

d) hacer cortes en su base; e) lanzar otro árbol sobre él.

ARTICULO 111º Para derribar, en condiciones de seguridad, los árboles enganchados deberá usarse alguno de los siguientes métodos:

a) cortar la bisagra existente dejando un punto de apoyo sobre el cual será posible girar el árbol; mover el árbol enganchado con un garfio volteador o un cable para separar la copa del árbol enganchado de la copa del árbol sujetador, lo que permitirá que resbale a lo largo de su tronco.

b) cortar la bisagra por completo y mediante una pértiga bastante sólida, desplazar el árbol enganchado hacia atrás, en el mismo sentido de su inclinación.

c) emplear un guinche manual o mecánico para derribar el árbol.

ARTICULO 112º En el caso de los árboles enganchados o engallados que por alguna razón no puedan ser derribados, se deberá suspender el trabajo, dar aviso al responsable del área, a efectos de que proceda a tomar las medidas tendientes para impedir, a cualquier persona, entrar en la zona de peligro.

CAPITULO XII

DESRAMADO A MANO Y MECÁNICO MANUAL

ARTICULO 113º Se deberá verificar que todos los árboles estén en una posición estable antes de empezar a desramarlos, así como también tomar las precauciones necesarias a efectos de que los trabajadores hayan adoptado una postura segura y estable.

CAPITULO XIII

EXTRACCION DE LOS TRONCOS

ARTICULO 114º Los métodos y formas de extracción de los troncos dependerá de las diferentes condiciones locales, debiendo tomarse en consideración los siguientes factores:

a) topografía del terreno;

b) estructura y tipo de suelo;

c) tipo de cubierta forestal;

d) tipo de tratamiento silvícola;

e) método de cosecha;

f) existencia de zonas protegidas o ecológicamente sensibles;

g) infraestructura existente.

ARTICULO 115º Las rutas de extracción deben planificarse antes de comenzar a trabajar y señalizarse debidamente en la zona de trabajo.

ARTICULO 116º Por razones de seguridad, deben suspenderse las operaciones de extracción, cuando las condiciones climáticas sean muy rigurosas.

ARTICULO 117º El acarreo e izado de madera a mano constituirá una actividad de excepción y se realizará sólo cuando no sea posible utilizar otro método de extracción.

ARTICULO 118º La manipulación y movimiento de la madera, deberá ejecutarse con la ayuda de herramientas auxiliares como garfios, tenazas o similares.

ARTICULO 119º Solo se podrán utilizar animales de tiro cuando la distancia de acarreo no supere los doscientos metros y en terrenos de pendiente suave, no más de 30 % (treinta por ciento) en arrastre cuesta abajo y no más de 15 % (quince por ciento) cuesta arriba.

ARTICULO 120º Las personas que guíen a los animales deberán ir preferentemente a su lado o detrás de la carga. Asimismo, deberá guardarse una distancia de seguridad de tres metros, por lo menos, entre la delantera de la carga y el animal.

ARTICULO 121º El skidder no deberá operar en terreno con pendiente mayor al 35 % (treinta y cinco por ciento).

ARTICULO 122º Deberá preferirse la extracción o saca cuesta arriba, debido a que: a) Permite tensar el cable del cabrestante cuesta abajo lo que exige menos esfuerzo del operario. b) Controla mejor los movimientos de los troncos.

ARTICULO 123º Deberán revisarse periódicamente los cables, las poleas, y los dogales de estrangulación para detectar signos de desgaste o desperfectos. Los cables rotos o desgastados deberán sustituirse o reparar la parte dañada. Se deberán reemplazar los cables cuando el 10 % (diez por ciento) del número total de hilos estén rotos en una extensión equivalente a 8 veces el diámetro del cable. Se deberán usar cables de igual especificación que la recomendada por los fabricantes de la máquina.

ARTICULO 124º Al manipular cables de acero será indispensable usar guantes protectores, preferentemente de palmas reforzadas.

ARTICULO 125º El arrastre con cabrestantes deberá empezar solamente después de la señal conforme del lingador y cuando no haya trabajadores en la zona de arrastre.

ARTICULO 126º Deberá evitarse el trabajo del skidder en áreas donde no se garantice la estabilidad de la máquina.

ARTICULO 127º Está prohibido transportar personal en el skidder.

ARTICULO 128º El lingador deberá adoptar las precauciones necesarias al enrollar las líneas de cables y además cerciorarse de la presencia de astillas que puedan incrustarse al desplazarse entre troncos y tocones de árboles.

ARTICULO 129º Antes de bajar por una pendiente fuerte, deberán verificarse los frenos de la máquina y colocar la primera velocidad y el diferencial.

ARTICULO 130º Cuando la máquina no esté en funcionamiento, deberán accionarse los frenos y colocar todo el dispositivo hidráulico en posición baja.

CAPITULO

XIV CANCHAS

ARTICULO 131º Antes de comenzar cualquier actividad dentro de la cancha se deberán delimitar las siguientes áreas: a) área de apilamiento de la madera; b) área de circulación de máquinas; c) área de acceso a los trozos.

ARTICULO 132º El personal de cancha deberá acercarse a una máquina, siempre a la vista del operador y solo colocarse frente a ella cuando el operador se lo indique.

ARTICULO 133º El personal no deberá transitar por lugares donde se esté apilando madera.

ARTICULO 134º Los operadores de las máquinas deberán estar informados del número de trabajadores en cancha y de todas las operaciones que realizan.

ARTICULO 135º Mientras se encuentra un trabajador en el área de operación de las máquinas, éstas deberán detenerse e ingresar una vez terminada la labor manual.

CAPITULO XV

CARGUIO

ARTICULO 136º Deberá evitarse la carga manual, y de ser ésta necesaria, deberán emplearse medios auxiliares que reduzcan el esfuerzo físico de los trabajadores.

ARTICULO 137º Los vehículos a cargar deberán estar frenados y detenidos firmemente.

ARTICULO 138º Mientras se procede a la carga mecánica estará prohibido permanecer en la cabina o plataforma del vehículo, salvo cuando los mandos del cargador se operan desde la cabina.

ARTICULO 139º El personal deberá permanecer alejado de los dispositivos cargadores, con el objetivo de prevenir accidentes por trozos que giren o estén en suspensión.

ARTICULO 140º Se prohibe el trabajo debajo de cargas y dentro de la zona de alcance de partes móviles de las máquinas.

ARTICULO 141º La carga deberá quedar bien balanceada para asegurar la estabilidad del vehículo, y al finalizar esta operación se asegurará la carga mediante cables de amarre.

CAPITULO XVI

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 142º En los casos que actúen empresas contratistas y subcontratistas, las sanciones se regularán en función del grado de responsabilidad que a cada uno corresponda por el incumplimiento a las disposiciones del presente decreto.

ARTICULO 143º Las infracciones a las disposiciones del presente decreto serán sancionadas de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 289 de la Ley Nº 15.903 de fecha 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el art. 412 de la Ley Nº 16.736 de fecha 5 de enero de 1996.

ARTICULO 144º El presente decreto entrará en vigencia al año de su publicación en el Diario Oficial.

ARTICULO 145º Comuníquese, publíquese, etc.


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